EXP. N.° 00351-2025-PA/TC
LIMA
VÍCTOR WILLIAM TICONA CUADROS

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de mayo de 2026

VISTO

El pedido de aclaración de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2026, formulado por don Víctor William Ticona Cuadros el 26 de marzo de 2026; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación […] el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

  2. Al respecto, cabe indicar que mediante el pedido de aclaración puede solicitarse que se efectúe la precisión de algún concepto o expresión oscura o dudosa contenida en el texto de la sentencia, sin que ello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido. Además, el Tribunal Constitucional ha precisado que, en sentido estricto, las instituciones procesales de aclaración, corrección e integración carecen de naturaleza impugnatoria, por lo que no es posible que a través de éstas el Tribunal Constitucional modifique, revoque y reforme sus propias sentencias.

  3. En el escrito de vista, el recurrente solicita que se aclare la sentencia de fecha 6 de marzo de 2025, mediante la cual este Alto Colegiado declaró fundada su demanda de amparo. Sustenta tal pedido en que no se advierte con claridad si lo expuesto en los fundamentos 18 y 19 de la sentencia “se refieren al deber de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima de ordenar a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria” a que aplique el Informe N.° 087-2016-SUNAT/5D0000 en el análisis de la facultad de dicha entidad para exigir el cobro de la deuda tributaria vinculada a la totalidad de los periodos y montos discutidos1.

  4. Ahora bien, de la lectura de la referida sentencia constitucional se advierte que, en sus fundamentos 18 y 19, este Alto Tribunal identificó y precisó los vicios de motivación en los que incurrió la Resolución 57, de fecha 30 de julio de 2020, materia del amparo, en relación con los alcances y la aplicación del Informe N.° 087-2016-SUNAT/5D0000, de lo cual concluyó que se debía anular la resolución judicial materia de cuestionamiento y ordenar al órgano jurisdiccional demandado emitir un nuevo pronunciamiento debidamente motivado “atendiendo a los argumentos desarrollados” en la sentencia.

  5. Del referido fundamento 18 se advierte de manera clara que “el criterio establecido en el Informe N.° 087-2016-SUNAT/5D0000 debía ser observado por la propia Administración Tributaria al encontrarse vinculada por su contenido” y que dicho informe “al tratarse de una consulta institucional, sus alcances eran obligatorios para todos los órganos de la SUNAT, incluida aquella encargada de efectuar el cobro de la deuda tributaria imputada al recurrente”, razón por la cual “la falta de aplicación de dicho informe (…) no solo implica una valoración incompleta del marco normativo aplicable a la prescripción, sino que desconoce que la Administración estaba obligada a seguir el criterio interpretativo ahí establecido (…)”. Es por ello que, en el fundamento 19, se concluye que la premisa de que el Informe N.° 087-2016-SUNAT/5D0000 vincula a la Sunat solo respecto del que realizó la consulta y no del recurrente adolece de una deficiencia de motivación externa. En tal sentido, lo solicitado por el recurrente de que la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima aplique el citado informe en el análisis de la facultad de la Sunat para exigir el cobro de la deuda tributaria de los periodos y montos discutidos, contenidos en los valores materia del proceso contencioso administrativo, es algo que se desprende de los referidos fundamentos 18 y 19; por lo que, la aclaración requerida no resulta estimable.

  6. De lo expuesto precedentemente no se advierte imprecisión u oscuridad alguna en los fundamentos 18 y 19 de la sentencia constitucional examinada que amerite ser aclarada.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar INFUNDADO el pedido de aclaración formulado por el recurrente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Página 2 del pedido.↩︎